Artículo 119 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 119.- En caso de lesiones, el herido será atendido bajo la vigilancia de dos médicos legistas o por los médicos de los sanatorios u hospitales penales, quienes tendrán obligación de rendir al Ministerio Público o al juez, en su caso, un parte detallado del estado en que hubieren recibido al paciente, el tratamiento a que se le sujete y el tiempo probable que dure su curación. Cuando esto se logre, rendirán un nuevo dictamen expresando con toda claridad el resultado definitivo de las lesiones y el del tratamiento.
Los médicos darán aviso al Ministerio Público o al juez, tan luego como adviertan que peligra la vida del paciente, así como cuando acaezca su muerte.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 119 Bis.- Cuando la víctima del delito sexual o su representante legal o su defensor lo solicite, la exploración y atención médica psiquiátrica, ginecológica o cualquiera otra que se le practique o requiera, estará a cargo de personal facultativo de su mismo sexo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.