Artículo 168 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 168.- Esta diligencia deberá practicarse precisamente en el lugar en que se cometió el delito, cuando el sitio tenga influencia en el desarrollo de los hechos que se reconstruyan, y, en caso contrario, podrá practicarse en cualquier otro lugar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.