Artículo 171 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 171.- A estas diligencias deberán concurrir:
I.- El juez con su secretario o testigos de asistencia o la policía judicial, en su caso;
II.- La persona que promoviere la diligencia;
III.- El acusado y su defensor;
IV.- El agente del Ministerio Público;
V.- Los testigos presenciales, si residieren en el lugar;
VI.- Los peritos nombrados, siempre que el juez o las partes lo estimen necesario;
VII.- Las demás personas que el juez crea conveniente y que exprese el mandamiento respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.