Artículo 212 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 212.- Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda dar alguna luz para la averiguación del delito y se estime necesario su examen. El valor probatorio de su testimonio se aquilatará en la sentencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.