Artículo 272 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 272.- La confesión hará prueba, cuando concurran las siguientes circunstancias:
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1986)
I.- Que esté plenamente comprobada la existencia del delito;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1986)
II.- Que se haga por persona imputable, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia;
III.- Que sea de hecho propio;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1986)
IV.- Que se haga ante el juez o tribunal de la causa, o ante el agente del Ministerio Público que conozca del asunto, con las formalidades que establece este Código;
V.- Que no vaya acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil, a juicio del juez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.