Artículo 286 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 286.- Cuando para la persecución de los delitos se haga necesaria la querella de la parte ofendida, bastará que ésta, aunque sea menor de edad, manifieste verbalmente su queja, para que se proceda en los términos de los artículos 294 y 295. Se reputará parte ofendida para tener por satisfecho el requisito de la querella necesaria, a toda persona que haya sufrido algún perjuicio con motivo del delito, y, tratándose de incapaces, a los ascendientes y, a falta de éstos, a los hermanos o los que representen a aquéllos legalmente.
Las querellas presentadas por las personas morales, podrán ser formuladas por apoderado que tenga poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial, sin que sea necesario acuerdo previo o ratificación del Consejo de Administración o de la asamblea de socios o accionistas, ni poder especial para el caso concreto.
Para las querellas presentadas por personas físicas, será suficiente un poder semejante, salvo en los casos de rapto o estupro, en los que sólo se tendrá por formulada directamente por alguna de las personas a que se refiere la parte final del párrafo primero de este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1986)
Artículo 286 Bis.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el agente del Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía.
Asimismo, toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligado a participarlo inmediatamente al agente del Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, y poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieran sido detenidos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.