Artículo 428 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 428.- Si los procesos se siguen en el mismo tribunal, la acumulación podrá decretarse también de oficio; en este caso no habrá substanciación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.