Artículo 536 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 536.- Los jueces, magistrados, el Procurador General de Justicia, los Agentes del Ministerio Público y los demás empleados judiciales del ramo penal, no tendrán derecho a sueldo desde que sean declarados culpables en juicio de responsabilidad; pero tratándose de delitos comunes percibirán una mitad desde que se les declare con lugar a formación de causa, con derecho al reintegro si fueren absueltos.
T R A N S I T O R I O S Artículo 1.- Este Código comenzará a regir en la fecha que fije el Ejecutivo del Estado.
Artículo 2.- Desde esa misma fecha quedará abrogado el Código de Procedimientos Penales del Estado de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres, pero continuará aplicándose el Capítulo I del Título Noveno del mismo, entretanto se expida la ley que Crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Estado de Campeche.
Artículo 3.- Continuarán aplicándose asimismo las disposiciones del Título Décimo Primero del propio ordenamiento, mientras se expida el Código de Ejecución de Sanciones.
Artículo 4.- Todas las causas y recursos que en cualquiera instancia estén pendientes al comenzar a regir este Código, se sujetarán a sus disposiciones.
Artículo 5.- Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este Código y que no se hubieren aún admitido o desechado, se admitirán siempre que en este mismo Código o en el anterior fueren procedentes y se substanciarán conforme a lo determinado en el presente.
Artículo 6.- Los términos que para interponer algún recurso estén corriendo al comenzar a regir este Código, se computarán conforme al presente o al anterior si fueren mayores los que en éste se conceden.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los tres días del mes de Diciembre del año de mil novecientos setenta y cinco.- FRANCISCO J. SOLIS RODRIGUEZ, D. P.- PROFR. MIGUEL RUIZ PERERA, D. S.- PROFESORA LUCILA ALAYOLA LAURA, D. S.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.
Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los cuatro días del mes de Diciembre del año de mil novecientos setenta y cinco.- El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. RAFAEL RODRIGUEZ BARRERA.- El Secretario General de Gobierno, LIC. FERNANDO TRUEBA BROWN.- Rúbricas.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 1975.
POR SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBE EL ARTICULO UNICO DEL DECRETO.
ARTICULO UNICO.- Los Código Penal y de Procedimientos Penales del Estado, a que se ha hecho mención, comenzarán a regir el día 2 de enero de 1976.
P.O. 9 DE OCTUBRE DE 1986.
ARTICULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por este decreto.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1986.
Artículo Primero.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a este Decreto.
P.O. 28 DE JUNIO DE 1993.
Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las contenidas en este decreto.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1994)
Tercero.- Queda a elección de los procesados y sentenciados el acogerse a lo que en su beneficio disponga el presente Decreto.
P.O. 31 DE AGOSTO DE 1994.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día tres de Septiembre del año de mil novecientos noventa y cuatro.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- Queda a elección de los procesados y sentenciados el acogerse a lo que en su beneficio disponga el presente Decreto.
P.O. 24 DE MAYO DE 1995.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se deroga (sic) todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a este decreto.
Tercero.- Queda a la elección de los sentenciados el acogerse al beneficio que se contrae el artículo Primero de este decreto.
P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 1996.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan, en lo que se opongan al contenido del presente decreto, todas las disposiciones legales y reglamentarias que conforman el marco jurídico propio de esta Entidad Federativa.
P.O. 14 DE ABRIL DE 1999.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 4 DE JUNIO DE 1999.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1999.
Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 3 DE JULIO DE 2002.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 16 de septiembre del año 2003.
Segundo.- Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Campeche expedida por la LI Legislatura de este Congreso, el 18 de diciembre de 1984, bajo decreto número 156, publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado el día 19 de ese mismo mes y año; y se derogan todas las demás disposiciones legales en lo que se opongan al contenido de este Decreto.
Tercero.- Las Instituciones Públicas que carezcan de los Órganos Internos de Control y sistemas a que alude la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, dispondrán para su establecimiento de un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado entre en vigor, para lo cual realizarán las adecuaciones procedentes a su presupuesto de egresos, reglamentos interiores y manuales de organización o disposiciones equivalentes. La Secretaría de la Contraloría, una vez establecidos dichos Órganos Internos de Control les remitirá debidamente inventariados la documentación que obre en su poder y cuyo conocimiento y manejo corresponda a tales Órganos. Para este efecto la Secretaría contará con un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se le comunique el establecimiento del respectivo Órgano Interno de Control.
Cuarto.- Como integrantes de los Órganos Internos de Control no podrán fungir los servidores públicos que formen parte del órgano superior de dirección de la Institución Pública a la que ese Órgano corresponda.
Quinto.- Los servidores públicos que deban presentar declaración de situación patrimonial en los términos de la Ley Reglamentaria en cita y que conforme a la ley que se abroga no hayan tenido esa obligación, disponen por esta única vez de un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que entre en vigor la indicada Ley o del que se establezca el Órgano Interno de Control, según corresponda, para presentar la que indica la fracción I del artículo 88 de la invocada Ley Reglamentaria.
Sexto.- Los procedimientos administrativos disciplinarios que se encuentren en trámite al momento en que la referida Ley Reglamentaria entre en vigor serán resueltos conforme a los términos de la ley que se abroga y por la autoridad que esté conociendo de los mismos.
Séptimo.- Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general se hagan de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Campeche en lo sucesivo se entenderán como referidas a la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.
Octavo.- El Congreso, el Gobernador, el Tribunal Superior de Justicia, los Ayuntamientos y los Organismos Públicos Autónomos, tienen el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que entren en vigor las modificaciones a la Ley Orgánica de los Municipios y a la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público, para publicar, en el Periódico Oficial del Estado, los tabuladores de puestos y sueldos de los servidores públicos, de sus respectivas adscripciones, para el ejercicio fiscal 2003.
P.O. 23 DE JULIO DE 2010.
PRIMERO: El presente Decreto entrará vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO: Las dependencias, entidades e instituciones estatales a las que corresponda la implementación de las acciones necesarias para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el (sic) este Decreto deberá realizarlas dentro del término contado a partir de la entrada en vigor del presente, hasta antes del día 21 de agosto de 2012, de conformidad con el último párrafo del artículo Primero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 20 de agosto de 2009, en el que se reforman, y adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Ley General de Salud del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.
TERCERO: Se faculta al H Tribunal Superior de Justicia en Pleno para fijar oportunamente la fecha de acreditación de los jueces penales en materia de narcomenudeo y para dictar las bases que deban observarse en la distribución de los asuntos respetando el plazo señalado en el artículo segundo transitorio que antecede, es decir, antes del 21 de agosto de 2012.
El Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el marco de sus atribuciones, deberá emitir os (sic) acuerdos, circulares, instructivos, bases, manuales de organización, procedimientos y/o lineamientos que resulten necesarios para la creación y funcionamiento de Agencias del Ministerio Público especializados en materia de Narcomenudeo, de conformidad con el presupuesto asignado, antes del 21 de Agosto de 2012.
CUARTO: La nueva Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Campeche entrará en vigor en la misma fecha en que inicie la vigencia del nuevo Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, sin perjuicio de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Al entrar en vigor la nueva Ley de Ejecución en cita, quedarán abrogadas la Ley de Ejecución de Sanciones y Penas Privativas de la Libertad en el Estado de Campeche del 11 de junio de 1999, y la Ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados en el Estado de Campeche del 8 de enero de 1974.
QUINTO: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido de este Decreto.
P.O. 4 DE AGOSTO DE 2011.
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO: En los distritos judiciales donde exista Central de Actuarios, esta dependencia será la encargada de realizar las notificaciones que ordenen las autoridades jurisdiccionales del mismo distrito.
TERCERO: Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2014.
N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS DEL DECRETO NÚMERO 172 QUE EXPIDE LA DECLARATORIA DE INCORPORACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE AL SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO E INICIO DE VIGENCIA GRADUAL DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
"ARTÍCULO PRIMERO.- Se declara que el Sistema Procesal Penal Acusatorio, previsto en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, mediante el cual se reformaron los artículos 16 párrafo segundo y décimo tercero; 17 párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21 párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sido incorporado al marco jurídico del Estado de Campeche y, en consecuencia, los derechos y garantías que consagra la invocada Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales, de conformidad con lo que establece el artículo siguiente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se declara que el Código Nacional de Procedimientos Penales entrará en vigor en el Estado de Campeche, de manera gradual, para todos los delitos tipificados en el Código Penal del Estado y los delitos previstos en leyes especiales, de conformidad con el siguiente orden:
1.- PRIMERA ETAPA O FASE: A partir de las cero horas del día 3 de diciembre de 2014 en los Municipios de Campeche, Champotón y Escárcega.
2.- SEGUNDA ETAPA O FASE: A partir de las cero horas del día 4 de agosto de 2015 en los Municipios de Calkiní, Hecelchakán, Tenabo, Hopelchén, Candelaria, Palizada y Calakmul.
3.- TERCERA ETAPA O FASE: A partir de las cero horas del día 18 de mayo de 2016 en el Municipio de Carmen." N. DE E. SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 172 QUE EXPIDE LA DECLARATORIA DE INCORPORACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE AL SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO E INICIO DE VIGENCIA GRADUAL DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Primero.- Publíquese la presente Declaratoria en el Periódico Oficial del Estado, para que surta sus efectos a partir del día 3 de diciembre de 2014.
Segundo.- Al entrar en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales quedarán abrogados el Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche expedido por decreto número 66 de 3 de diciembre de 1975 de la XLVIII Legislatura, que entró en vigor el día 2 de enero de 1976, según Acuerdo del Ejecutivo del Estado de 12 de diciembre de 1975, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 16 de diciembre de 1975, con todas sus posteriores reformas, adiciones y derogaciones; así como el Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, expedido por decreto número 75 de la LXI Legislatura publicado en el Periódico Oficial del Estado el 8 de noviembre de 2013.
Tercero.- Los procedimientos iniciados, que se inicien o se encuentren pendientes de resolución por hechos suscitados antes de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, continuarán su sustanciación hasta su resolución firme de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su inicio.
Cuarto.- Remítase copia de este decreto para su conocimiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación; Ejecutivo y Judicial del Estado de Campeche; Legislativo, Ejecutivo y Judicial de las entidades federativas y del Distrito Federal; así como a los Ayuntamientos del Estado; y a todas aquellas autoridades que les resulte de observancia obligatoria.
Quinto.- Difúndase esta declaratoria para su conocimiento general a través de los medios de comunicación masiva.
Sexto.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, tomarán oportunamente todas las previsiones administrativas y presupuestales necesarias para el cumplimiento de los efectos que se deriven de la presente Declaratoria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.