Artículo 79 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 79.- Los decretos deben ser dictados dentro de las veinticuatro horas contadas desde aquélla en que se haga la promoción; los autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales, dentro de tres días, y las sentencias dentro de los diez días, a partir del siguiente al de la celebración de la audiencia final; pero si el expediente constare de más de trescientas fojas, a este plazo se aumentará un día por cada cincuenta fojas de exceso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.