Artículo 133 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 133.- Funciones del ministerio público Además de las funciones que prevé su ley orgánica, el ministerio público tendrá las siguientes atribuciones:
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
a) Realizar la investigación de los hechos delictivos con perspectiva de género y ejercer la acción penal pública ante los tribunales en la forma establecida por la ley, pudiendo aplicar criterios de oportunidad cuando corresponda, tomando en consideración lo establecido en el presente Código en materia de violencia contra las mujeres.
b) Practicar, coordinar y ordenar todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos delictivos de que tenga conocimiento por la noticia del hecho, la denuncia o la querella;
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
c) Conducir a los oficiales de investigación y dirigir las investigaciones que realicen para determinar el hecho delictivo y la probable responsabilidad de sus autores conforme a la ley, actuando con la debida diligencia.
d) Vigilar que los oficiales de investigación y, cuando corresponda, la policía cumpla con los requisitos de la legalidad de los actos de investigación que lleven a cabo;
e) Solicitar la reparación del daño a cargo del imputado o, de los terceros civilmente responsables, en los casos que resulte procedente.
f) Proteger a la víctima, ofendidos y testigos de la acción ilícita y las consecuencias del hecho punible y facilitar las actuaciones procesales de la víctima.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
g) Atender los protocolos de actuación en casos de violencia de género y de protección a niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, adultas mayores o indígenas, aquellos relacionados con delitos cometidos en contra de las mujeres.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
h) Informar a la denunciante sobre la prohibición de mecanismos de conciliación, mediación o cualquier otro alternativo, según sea el caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.