Artículo 143 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 143.- Restricciones policiales Los oficiales de investigación y la policía no podrán recibir declaración al imputado.
En caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar, deberá comunicar ese hecho al ministerio público para que se inicien los trámites de audiencia de vinculación y se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este Código.
Los oficiales de investigación podrán entrevistar al imputado, únicamente, para constatar su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado, previa advertencia de los derechos que lo amparan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.