Artículo 166 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 166.- Control judicial Las decisiones del ministerio público sobre el archivo temporal, abstenerse de investigar, no ejercicio de la acción penal y la aplicación de un criterio de oportunidad, podrán ser impugnadas por la víctima ante el juez de control. Igualmente cuando alegue el rechazo definitivo de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos.
Cuando no esté satisfecha la reparación del daño, quien tenga derecho a esa reparación, podrá reclamar del mismo modo las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos.
En estos casos, el juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima, al ministerio público y, en su caso, al imputado y a su defensor, en la que se expondrá los motivos y fundamentos de las partes.
En caso de incomparecencia de la víctima o sus representantes legales a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el juez de control declarará sin materia la impugnación y confirmará lo resuelto por el ministerio público.
Después de la audiencia el juez podrá dejar sin efecto las decisiones del ministerio público. Podrá igualmente ordenarle reabrir la investigación o continuar con la persecución penal, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en los párrafos anteriores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.