Artículo 212 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 212.- Flagrancia Habrá flagrancia únicamente cuando el presunto autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después.
La flagrancia se entiende, como inmediata, únicamente, cuando el imputado sea detenido huyendo del lugar de los hechos o cuando sea perseguido por la víctima o testigos, sin que alguno lo haya perdido en la persecución.
En el caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la detención e impedir que el hecho produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud al ministerio público, quien luego de examinar las condiciones en que se realizó la detención dispondrá la libertad en caso de que no fuere conforme a la Constitución y a la ley; de lo contrario, dentro, de un plazo de cuarenta y ocho horas, conducirá al detenido ante el juez de control.
El ministerio público deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva, sin perjuicio de que pueda fijarle una caución a fin de garantizar su comparecencia ante el juez.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.