Código Penal estatal

Artículo 391 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas

Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 391.- Interrupción Si la audiencia no se reanuda dentro de los diez días siguientes después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su iniciación, previa declaración de nulidad de lo actuado desde el inicio.

La declaración de sustracción de la acción de la justicia o la incapacidad del acusado interrumpirán el debate, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, o que prosiga el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 391 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas?

Interrupción Si la audiencia no se reanuda dentro de los diez días siguientes después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su iniciación, previa declaración de nulidad de…

¿Está vigente el artículo 391?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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