Artículo 530 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 530.- Poder coercitivo En el desempeño de las funciones previstas en el artículo anterior, el Juez de Ejecución de Sentencias, con independencia de que está facultado para imponer cualquiera de las medidas previstas por el numeral 64 de éste Código, tendrá las siguientes atribuciones:
a. Ordenar la suspensión provisional de las medidas de la administración penitenciaria que sean impugnadas en el procedimiento incidental.
b. Exigir el auxilio necesario a los cuerpos de Seguridad Pública del Estado, los que estarán obligados a prestar el apoyo para el cumplimiento de sus determinaciones en materia de ejecución de sanciones privativas y restrictivas de la libertad, así como de medidas de seguridad.
c. Las áreas administrativas del sistema penitenciario estarán obligadas a informar del contenido de los expedientes clínico-criminológicos, así como sus avances e incidencias y deberán seguir las directrices del juez de ejecución. Los servidores públicos serán responsables en los términos del Código Penal del incumplimiento de órdenes judiciales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.