Artículo 542 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 542.- Suspensión de audiencia La suspensión de la audiencia solamente tendrá como efecto procesal el receso del tribunal y procederá en los casos siguientes.
I. Cuando tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria.
II. El Juez o el sentenciado, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate.
III. El defensor, la parte coadyuvante, su representante o el Ministerio Público no puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen gravemente, fallezcan, o incapacidad que impida su participación en el debate.
IV. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación, en cuyo caso, antes de continuar, el Juez resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
V. Cuando sea necesario hacer un ajuste técnico en el audio o video grabación, o se esté ante una ausencia de energía eléctrica pasajera.
Si la audiencia incidental no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo desde su inicio, previa declaración de nulidad de lo actuado desde el comienzo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.