Código Penal estatal

Artículo 120 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua

Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 120. Ofendido.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)

En caso de muerte de la víctima, incapacidad o ausencia justificada, se considerarán ofendidos, con el presente orden de prelación, a las siguientes personas:

(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)

I. El cónyuge, concubino o concubina;

II. Los dependientes económicos;

III. Los descendientes consanguíneos o civiles;

IV. Los ascendientes consanguíneos o civiles; y (sic)

(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)

V. El conviviente de la víctima que hubiere permanecido a su lado cuando menos dos años antes de que ocurriera el hecho; y (ADICIONADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)

VI. Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)

Lo anterior, siempre y cuando el considerado ofendido no se encuentre involucrado en la comisión de esos hechos en alguna de las formas de autoría y participación establecidas en el Código Penal del Estado, en cuyo caso se continuará en el orden de prelación establecido.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 120 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua?

Ofendido. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010) En caso de muerte de la víctima, incapacidad o ausencia justificada, se considerarán ofendidos, con el presente orden de prelación, a las siguientes…

¿Está vigente el artículo 120?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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