Artículo 124 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 124. Derechos del imputado.
Además de los previstos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y otras leyes secundarias que de aquéllas emanen, el imputado tendrá los siguientes derechos:
(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2009)
I. Conocer desde el inicio, la causa o el motivo de su privación de libertad y el servidor público que la ordenó;
II. Conocer su derecho a no declarar, y de ser advertido de que todo lo que en su caso diga, podrá ser usado en su contra;
III. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;
(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2009)
IV. Ser asistido, desde el momento de su detención o comparecencia y a partir de la realización de cualquier diligencia ante el Ministerio Público o autoridad judicial, por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de ésta, por un defensor público, así como a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;
V. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma castellano;
VI. Ser presentado al Ministerio Público o al Juez de Garantía, inmediatamente después de ser detenido, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;
(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2009)
VII. Tomar la decisión de declarar; en caso positivo, lo hará con asistencia de su defensor; a entrevistarse previamente con él, y a que el mismo se encuentre presente en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia;
VIII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;
IX. (DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)
X. Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el juzgador; y XI. Solicitar, desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)
Los agentes de policía, al detener a una persona, le harán saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, y XI de este artículo. El Ministerio Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquél participe. El Juez, desde el primer acto procesal, verificará que se le hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.