Artículo 127 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 127. Incapacidad superveniente.
Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de querer o entender los actos del proceso, o de obrar conforme a esa voluntad y conocimiento, el proceso se suspenderá hasta que desaparezca esa incapacidad. Dicha incapacidad y, en su caso, su tratamiento, serán declarados por el juzgador, previo examen pericial, ordenado por éste y sin perjuicio del que ofrezcan las partes. En el dictamen pericial se determinará razonablemente y bajo la más estricta responsabilidad del perito, la incapacidad, su pronóstico y, en su caso, el tratamiento respectivo, ya sea en libertad o en internamiento. Si transcurrido el término medio aritmético de la pena privativa de la libertad aplicable, el imputado no ha recuperado la salud mental, se sobreseerá el proceso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.