Código Penal estatal

Artículo 455 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua

Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 455. Facultades.

Desde su intervención en el procedimiento, el tercero civilmente demandado gozará de todas las facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La intervención como tercero no eximirá del deber de declarar como testigo.

El demandado civil deberá actuar con el patrocinio de un licenciado en derecho con cédula profesional debidamente registrada y podrá recurrir contra la sentencia que declare su responsabilidad.

TRANSITORIOS Artículo Primero. Inicio de Vigencia. El presente Código iniciará su vigencia el día primero de enero del año 2007, con las modalidades que en seguida se precisan.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2007)

Artículo Segundo. Aplicación. Sus disposiciones se aplicarán a hechos que ocurran en el Distrito Morelos, a partir de las cero horas del día mencionado; en el Distrito Bravos, a partir de las cero horas del día primero de enero del dos mil ocho y, respecto al resto de los distritos judiciales, se aplicarán a hechos que se cometan desde el día y la hora que para tal efecto acuerden los titulares de los tres Poderes del Estado, siguiendo para tal efecto, el proceso legislativo correspondiente, sin que con ello se pueda exceder del día primero de julio del dos mil ocho.

Artículo Tercero. Abrogación. El Código de Procedimientos Penales promulgado el día dieciocho de febrero de 1987 seguirá rigiendo, en lo conducente, en los procedimientos iniciados con anterioridad a la aplicación del nuevo Código, y quedará abrogado en la medida en que aquellos queden agotados.

Artículo Cuarto. Derogación Tácita de Preceptos Incompatibles. Quedan derogados, en los términos señalados en los textos precedentes, los preceptos de la legislación de la Entidad que se opongan a las disposiciones de este Ordenamiento.

Artículo Quinto. Delitos Permanentes y Continuados. El procedimiento penal relativo a hechos delictuosos de carácter permanente o continuado que iniciaron bajo la vigencia del aludido Código de Procedimientos Penales de 1987 y que continúen desarrollándose bajo la presente Ley será el regulado por el primero de los Ordenamientos citados en este artículo.

Artículo Sexto. Prohibición de Acumulación de Procesos. No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código y otro al abrogado.

Artículo Séptimo. Eficacia Retroactiva. Siempre que sea oportuno dentro del trámite procesal, deberán aplicarse en el curso del procedimiento regido por el Código anterior las disposiciones del presente ordenamiento que se refieran: A) indemnización al imputado, B) facultad de no inicio de la investigación, archivo temporal y aplicación de los criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción penal, salvo la que aluda a casos de delincuencia organizada; C) acuerdos reparatorios y suspensión del proceso a prueba, D) procedimiento abreviado y E) recurso de revisión.

Las facultades que este Código le concede al juez de garantía, serán ejercidas, para efectos de este artículo, por el juez de primera instancia, mixto o penal, o juez menor, según corresponda. Los acuerdos reparatorios podrán celebrarse hasta antes de la celebración de la audiencia final a que se refiere el artículo 360 del Código de Procedimientos Penales de 1987; la suspensión de proceso a prueba podrá decretarse hasta antes de que se cierre la instrucción, conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimientos Penales de 1987; el procedimiento abreviado se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Procedimientos Penales de 1987, podrá solicitarse hasta antes de que se desahoguen las pruebas ofertadas por las partes, en este caso, éstas deberán desistirse de las probanzas pendientes de desahogo. Los hechos que el imputado deberá reconocer, son aquellos objeto del auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

DADO en el Salón de Sesión del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince días del mes de junio del año dos mil seis.

PRESIDENTE DIP. JOSÉ LUIS CANALES DE LA VEGA SECRETARIA DIPUTADA ROCÍO ESMERALDA REZA GALLEGOS SECRETARIA DIPUTADA LETICIA LEDESMA ARROYO Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los doce días del mes de julio del año dos mil seis.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. FERNANDO RODRÍGUEZ MORENO.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2006.

ARTÍCULO ÚNICO.- Inicio de Vigencia.

El presente artículo iniciará su vigencia el primero de enero del dos mil siete, con las modalidades que se precisan en el decreto 611/06 II P.O., de quince de junio de dos mil seis, por el cual se aprobó el nuevo Código de Procedimientos Penales. Lo anterior sin perjuicio de su previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE JUNIO DE 2007.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL COÓIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA.

P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2007.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE ABRIL DE 2008.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación con independencia de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cómputo de los plazos que rijan en los procedimientos dentro del Sistema de Justicia Penal Tradicional, se ajustarán a lo que establezca el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles, únicamente para el cómputo de éstos, hasta que dichos procesos se concluyan en forma definitiva.

P.O. 14 DE JUNIO DE 2008.

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 18 DE FEBRERO DE 2009.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 1 DE ABRIL DE 2009.

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE AGOSTO DE 2009.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicables a los mecanismos de protección otorgados a los intervinientes y testigos y sus allegados, en los términos de lo dispuesto por el artículo 342 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2009.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE ENERO DE 2010.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los artículos 438 al 455 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que comprenden el Título relativo a la "Acción Civil", entrarán en vigor ciento ochenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 14 DE AGOSTO DE 2010.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2011)

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día veinte de agosto del año dos mil doce.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado contará con el plazo dispuesto en el artículo anterior para gestionar con el Poder Ejecutivo Federal y, en su caso, ante la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, sobre la previsión de los recursos correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para que el Estado de Chihuahua cumpla con las obligaciones derivadas del presente Decreto, sin perjuicio de los recursos que para tal efecto disponga la propia Entidad Federativa.

ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.

ARTÍCULO CUARTO.- A las personas a las que se les impute la comisión o hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.

P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

ARTÍCULO PRIMERO.- La reforma prevista en el presente Decreto, entrará en vigor el día cinco de octubre de dos mil diez, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Titular del Ejecutivo para organizar la estructura administrativa de la Fiscalía General del Estado, y para asignar las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos de 2010, así como su transferencia entre programas sectoriales. Sin perjuicio de las acciones de entrega-recepción de las administraciones estatales, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Decreto se deberán iniciar los procedimientos de entrega recepción de los recursos humanos, materiales y financieros por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal a la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- El trámite de los asuntos iniciados ante la Procuraduría General de Justicia del Estado y ante la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán continuados por la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO CUARTO.- Los servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado y a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, que pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.

ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Procuraduría General de Justicia, así como de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Fiscalía General del Estado, o su Titular, de acuerdo con las atribuciones que mediante el presente Decreto se le otorga.

ARTÍCULO SEXTO.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública a que se refiere el artículo 24 de la ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública deberá instalarse a más tardar el treinta de octubre de dos mil diez.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2010)

ARTÍCULO OCTAVO.- La administración de los establecimientos penitenciarios y la custodia de procesados y sentenciados que actualmente se encuentran a cargo de las administraciones municipales, se ejercerá por el Estado a solicitud de los ayuntamientos correspondientes. Si dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto no se plantearan dichas solicitudes, el Estado realizará las previsiones presupuestales necesarias para la asunción de estas atribuciones al inicio del ejercicio fiscal inmediato posterior.

ARTÍCULO NOVENO.- Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.

P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2010.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día cinco de octubre de dos mil diez, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2010.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La modificación, derogación o reubicación de cualquier tipo penal a que se refiere este Decreto, no implicará la libertad de los responsables por los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, siempre que los hechos se sigan comprendiendo en los tipos modificados o creados.

P.O. 16 DE FEBRERO DE 2011.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE FEBRERO DE 2011.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 7 DE MAYO DE 2011.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE AGOSTO DE 2011.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

DECRETO No. 342/2011 II P.O. POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

DECRETO No. 393/2011 II P.O. POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de la (sic) Estado.

P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Prevención de las Adicciones, Tratamiento, Disminución de Daño y Reinserción Social de Personas con Adicción en el Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de octubre del 2007.

ARTÍCULO TERCERO.- Se establece un plazo de noventa días naturales para la instalación del Consejo Estatal de Atención a las Adicciones.

ARTÍCULO CUARTO.- El Reglamento del Consejo Estatal de Atención a las Adiciones deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los sesenta días posteriores a la instalación del mismo.

P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2011.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellas causas en las que se haya dictado Auto de Apertura de Juicio Oral antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán conocidas por Tribunales Colegiados de Juicio Oral bajo las normas previstas con anterioridad para dichos Tribunales; lo mismo se observará para las Salas Penales en materia de recursos. Lo previsto en este artículo transitorio regirá igualmente en materia de extinción de dominio.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2013. DECRETO NÚMERO 1307/2013 II P.O. POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4, SEGUNDO PÁRRAFO; 201, Y 318, PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFOS, TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2013.

DECRETO NO. 1389/2013 XIV P.E. POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN SU ARTÍCULO 219, PRIMER PÁRRAFO.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE MAYO DE 2014.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a los delitos de Trata de Personas, Pornografía con personas menores de edad o que no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho y Lenocinio, previstas en el Código Penal del Estado, vigentes hasta la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.

ARTÍCULO TERCERO.- De conformidad con el Artículo Séptimo, se dispondrán de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para la emisión del Reglamento del Fondo Estatal de Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas.

ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado realizará las previsiones presupuestales necesarias, para que la Unidad Especializada para la Investigación y Persecución de los Delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, sea elevada a rango de Fiscalía Especializada en el plazo de un año contado a partir de la publicación del presente Decreto, y contará con el mismo término para implementar las acciones necesarias a efecto de dar cabal cumplimiento a las obligaciones previstas en el cuerpo del presente Decreto.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 455 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua?

Facultades. Desde su intervención en el procedimiento, el tercero civilmente demandado gozará de todas las facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La intervención…

¿Está vigente el artículo 455?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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