Artículo 120 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua — Coahuila
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua — Coahuila · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Ofendido.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)
En caso de muerte de la víctima, incapacidad o ausencia justificada, se considerarán ofendidos, con el presente orden de prelación, a las siguientes personas:
(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)
I. El cónyuge, concubino o concubina;
II. Los dependientes económicos;
III. Los descendientes consanguíneos o civiles;
IV. Los ascendientes consanguíneos o civiles; y (sic)
(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)
V. El conviviente de la víctima que hubiere permanecido a su lado cuando menos dos años antes de que ocurriera el hecho; y (ADICIONADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)
VI. Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)
Lo anterior, siempre y cuando el considerado ofendido no se encuentre involucrado en la comisión de esos hechos en alguna de las formas de autoría y participación establecidas en el Código Penal del Estado, en cuyo caso se continuará en el orden de prelación establecido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.