Artículo 102 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 102.- Designación de intérpretes.- Cuando el inculpado, el ofendido, los testigos o los peritos no hablen el idioma español, el agente del Ministerio Público en la averiguación previa y el juez en el desarrollo del proceso penal, deberán nombrar uno o más intérpretes, mayores de edad, quienes protestarán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que transmitirán. Si no hay intérprete mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido quince años.
ARTICULO 103.- Sordos, mudos o sordomudos.- Si el inculpado, el ofendido o algún testigo es sordo, mudo o sordomudo y no sabe leer ni escribir, se nombrará intérprete a quien pueda comprenderlo, observando lo dispuesto en el artículo 102.
A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir se les interrogará por escrito o por medio de intérprete.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.