Código Penal estatal

Artículo 220 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán

Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 220.- Auto de inicio, orden de aprehensión o comparecencia.- Si el Ministerio Público al promover la acción penal solicita orden de aprehensión o de comparecencia, el titular del órgano jurisdiccional dictará auto de inicio teniendo en cuenta lo establecido por las fracciones I y III del artículo 219, y por separado resolverá si decreta o no las órdenes, en el término señalado en el artículo 158.

Si el juez niega la orden de aprehensión o de comparecencia solicitada, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 225 y 237, el Ministerio Público podrá ofrecer pruebas en el proceso para satisfacer dichos requisitos.

El juez al resolver sobre la orden de aprehensión o de comparecencia, deberá cambiar, cuando proceda, la denominación que se haya dado al hecho delictuoso materia del ejercicio de la acción penal, fundando y motivando debidamente su resolución.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 220 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán?

Auto de inicio, orden de aprehensión o comparecencia.- Si el Ministerio Público al promover la acción penal solicita orden de aprehensión o de comparecencia, el titular del órgano jurisdiccional dictará auto de inicio…

¿Está vigente el artículo 220?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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