Artículo 455 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 455.- Admisión o rechazamiento del recurso.- Interpuesto el recurso dentro del término legal, el juez que dictó la resolución apelada, lo admitirá o lo desechará sin ningún trámite.
Contra el auto que admite la apelación no procede recurso, pero las partes y el defensor podrán hacer uso del derecho que les concede el artículo 463.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.