Artículo 571 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 571.- Acumulación de oficio.- Si los procesos se siguen en el mismo tribunal, la acumulación podrá decretarse de oficio sin substanciación alguna.
ARTICULO 572.- Acumulación a solicitud de las partes o del defensor.- La acumulación podrá ser promovida por cualquiera de las partes o por el defensor, ante el tribunal que conozca de los procesos, y si éstos se siguen en diversos tribunales, la solicitud se presentará al que conozca del delito sancionado con pena mayor.
Si los delitos contemplan una sanción igual, será competente para conocer de los procesos que deban acumularse, el tribunal que conociere de las diligencias referentes a los hechos delictuosos más antiguos; y en caso de que los ilícitos se hubieren cometido en la misma fecha, se atenderá a la fecha de las consignaciones, debiendo acumularse el proceso penal cuya consignación fue posterior a aquél que se registró primero.
El incidente se substanciará por separado, sin suspenderse el procedimiento, y luego que esté concluido se agregará al proceso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.