Artículo 71 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 71.- Suspensión y continuación de actuación.- Si alguna actuación no pudiere terminarse, se hará constar por escrito lo practicado como si aquélla hubiera concluido y será continuada después en acta por separado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.