Artículo 535 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Recusación improcedente.- No procede la recusación:
I.- Al cumplimentar exhortos;
II.- En los incidentes de jurisdicción o de competencia;
III.- En la calificación de excusas y recusaciones; y, IV.- Durante el término constitucional para resolver la situación legal del inculpado.
Si la recusación acaece durante el término constitucional, se observarán las providencias a que se hace mérito en el segundo párrafo del artículo 530.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.