Artículo 122 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando el inculpado fuere aprehendido, detenido o se presentare voluntariamente, se procederá de inmediato de la siguiente forma:
I.- Se hará constar el día, hora y lugar de su detención, en su caso, así como el nombre y cargo de quienes la practicaron. Si se tratare de un extranjero la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda. Deberán mantener separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención;
II.- Se le hará saber la imputación que existe en su contra, y en su caso, el nombre del denunciante, así como los siguientes derechos:
a) El de comunicarse inmediatamente con quienes estime conveniente;
b) El de designar sin demora persona de su confianza para que lo defienda o auxilie, quien tendrá derecho a conocer la naturaleza y causa de la acusación, y c) El de no declarar en su contra o de no declarar, si así lo desea.
III.- Cuando el detenido fuere indígena o extranjero que no hable castellano, se le designará un traductor quien le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior;
IV.- El Ministerio Público recibirá las pruebas que el detenido o su defensor aporten dentro de la averiguación previa y para los fines de ésta, que se tomarán en cuenta como legalmente corresponda en el acto de la consignación o de libertad del detenido, en su caso. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas ofrecidas por el detenido o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas.
(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.