Artículo 508 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Al que una vez se le hubiere concedido la rehabilitación, nunca se le podrá conceder otra.
TRANSITORIOS 1º.- Este Código comenzará a regir sesenta días después de su publicación.
2º.- Desde esa fecha queda abrogado el Código de Procedimientos Penales expedido el veintinueve de abril de mil novecientos treinta y seis.
3º.- Todos los asuntos que estén pendientes al comenzar a regir este Código, se sujetarán a sus disposiciones.
4º.- Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este Código y que no se hubieren admitido o desechado aún, se admitirán siempre que en este mismo Código o en el anterior fueren procedentes, y se substanciarán conforme a lo determinado en el presente, excepto los de apelación que se tramitarán de acuerdo con las disposiciones del Código anterior.
5º.- Los términos que estén corriendo al comenzar a regir este Código, se computarán conforme a las disposiciones del mismo o del anterior, aplicándose las que señalen mayor tiempo.
El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.- DIPUTADO PRESIDENTE, Antonio Bañuelos Rivas.- DIPUTADO SECRETARIO, Enrique A. Rodríguez.- DIPUTADO SECRETARIO, Lic. Jesús Yáñez Castro.- (Rúbricas).
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
El Gobernador Constitucional del Estado, Jesús Rodríguez Elías.
El Secretario General de Gobierno, Lic. Alejandro Borrego Acuña.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 1986.
PRIMERO.- Las reformas y adiciones a que se refiere este Decreto, entrará en vigor a los treinta días siguientes a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE MAYO DE 1991.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 10 DE JULIO DE 1993.
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan los capítulos I, II y III del Título Cuarto del Libro Primero del Código Penal del Estado, así como el artículo 72 del Capítulo VII del Título Tercero del Ordenamiento antes invocado.
TERCERO.- Se derogan los capítulos III, IV y V del Título Décimo Tercero del Código de Procedimientos Penales del Estado.
CUARTO.- Constituidos los Consejos Técnicos Interdisciplinarios, de cada Centro Regional, dispondrán de noventa días naturales para la elaboración de su reglamento interno.
QUINTO.- Se crea la Dirección de Prevención y de Readaptación Social dependiente de la Secretaría General de Gobierno, con las facultades y obligaciones que esta Ley otorga, funciones que desempeñará a partir del día de inicio de la vigencia de esta Ley. Consecuentemente, la Dirección de Gobernación cesará en las funciones que anteriormente desempeñaba relativas a la ejecución de sanciones privativas de la libertad.
P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE JUNIO DE 1995.
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en las presentes reformas.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 1997.
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
CUARTO.- La sala de Segunda Instancia deberá entrar en funciones a más tardar el 31 de octubre de 1997.
P.O. 5 DE JULIO DE 1997.
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 1998.
SEGUNDO.- Los menores de dieciocho años que se encuentren a disposición de autoridades del fuero común en prisión preventiva, sentenciados o cumpliendo una sanción privativa de libertad, serán trasladados a los lugares idóneos y puestos a disposición del Consejo Tutelar de Menores, sin demora, el mismo día en que entre en vigor el presente Decreto.
CUARTO.- El censo de la población interna menor de dieciocho años, deberá estar disponible a más tardar el día en que inicie su vigencia este Decreto y la Secretaría General de Gobierno lo hará del conocimiento de los Jueces del fuero común por conducto del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Tal comunicado lo hará extensivo a los Tribunales Federales radicados en la Entidad.
P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 19 DE MAYO DE 1999.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
Segundo. En aplicación del principio constitucional de irretroactividad de la ley, las reformas a los Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado contenidas en el presente Decreto, beneficiarán a todo indiciado, procesado o sentenciado que después de su entrada en vigor se encuentre en condiciones de ser favorecido con el mismo y no será aplicable en aquellos casos en que la reforma les depare perjuicio.
Tercero. Las personas sujetas a procesos penales que se encuentren en trámite al inicio de la vigencia de este Decreto, en los que se investiguen delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, podrán libremente acogerse a la reforma procesal o continuar el trámite en términos de lo previsto en las disposiciones legales anteriores a esta reforma.
P.O. 18 DE ABRIL DE 2001.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor quince días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 10 DE JULIO DE 2002.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las personas cuya situación jurídica sea la de procesadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido el delito, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda lo previsto en el artículo 56 del Código Penal del Estado.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2004.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE MAYO DE 2005.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2005.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE FEBRERO DE 2006.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido alguno de los delitos contemplados en el presente Decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicadas las disposiciones del Código Penal del Estado vigente en el momento de su comisión, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 de dicho Código sustantivo.
P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
DECRETO NO. 511.
Inicio de Vigencia Artículo primero.- El presente Código iniciará su vigencia el cinco de enero de dos mil nueve, con las modalidades que enseguida se precisan.
Aplicación Artículo segundo.- Sus disposiciones se aplicarán a hechos que ocurran, en el Distrito Judicial Primero de la Capital, a partir de las cero horas del día cinco de enero del año dos mil nueve; en los Distritos Judiciales Segundo de Fresnillo y Séptimo de Calera, a partir de las cero horas del día primero de julio del año dos mil nueve y, respecto a los hechos que ocurran en el resto del territorio del Estado, a partir de las cero horas del día cuatro de enero del año dos mil diez.
Abrogación Artículo tercero.- El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado número cincuenta y siete, correspondiente al día diecinueve de julio de mil novecientos sesenta y siete, seguirá rigiendo en lo conducente, en los procedimientos iniciados con anterioridad a la aplicación del nuevo Código, y quedará abrogado en la medida en que aquellos queden agotados.
Derogación Tácita Artículo cuarto.-Quedan derogados, en los términos señalados en los textos precedentes, los preceptos legislativos de la Entidad que se opongan a las disposiciones de este Ordenamiento.
Delitos Permanentes y Continuados Artículo quinto.- El procedimiento penal relativo a hechos delictuosos de carácter permanente o continuado que iniciaron bajo la vigencia del aludido Código de Procedimientos Penales para el Estado y que continúen desarrollándose bajo la presente ley será el regulado por el primero de los ordenamientos citados en este artículo.
Prohibición de Acumulación de Procesos Artículo sexto.- No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código y al Código que data de mil novecientos sesenta y siete.
Eficacia Retroactiva Artículo séptimo.- A partir del cinco de enero del año dos mil nueve, y siempre que sea oportuno dentro del trámite procesal, deberán aplicarse, en el curso del procedimiento regido por el Código anterior, las disposiciones del presente Ordenamiento que se refieran a: A) indemnización al imputado; B) facultad de no inicio de la investigación, archivo temporal y aplicación de los criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción penal; C) conciliación y suspensión del proceso a prueba; D) procedimiento abreviado, y E) recurso de revisión.
Las facultades que este Código le concede al Juez de garantía, serán ejercidas para efectos de este artículo, por el Juez de primera instancia, mixto o penal según corresponda.
La conciliación podrá celebrarse hasta antes del desahogo de la audiencia final a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas de mil novecientos sesenta y siete; la suspensión del proceso a prueba o el procedimiento abreviado podrán decretarse hasta antes de que se cierre la instrucción, conforme lo dispone el artículo 156 del citado Código de Procedimientos Penales.
Adecuación del Orden Jurídico Estatal Artículo octavo.- Dentro del término de doce meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este Código en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las disposiciones legales correspondientes para adecuar el orden jurídico estatal a lo establecido en el presente Código.
Supletoriedad de este Código en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Zacatecas Artículo noveno.- Para los efectos de la supletoriedad a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado, el presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Suficiencia Presupuestaria Artículo décimo.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil ocho, deberá establecer las previsiones y partidas presupuestales respectivas, para implementar el Sistema de Justicia señalado en el presente Código en lo concerniente a infraestructura y capacitación. Igualmente el presupuesto de egresos de los años subsiguientes deberán establecer las partidas presupuestales necesarias según los requerimientos de este ordenamiento.
Constitución del Fideicomiso de Reparación del Daño a las Víctimas Artículo decimoprimero.- Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Código, deberá constituirse el Fideicomiso de Reparación del Daño a las Víctimas.
DISPOSICIONES ADICIONALES Integración de la Comisión para la Implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal del Estado
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.