Artículo 10 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 10.- En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.
La prórroga de la misma solamente procederá cuando el Tribunal Superior de Justicia, con audiencia del Procurador lo acuerde así, en los siguientes casos:
I.- Cuando el Juez que sea competente para conocer del asunto, se encuentre impedido de hecho o de derecho para llenar su misión en un caso particular;
II.- Cuando la apertura o continuación de la causa ante el Juez competente presente peligros para la seguridad o el orden públicos;
III.- Cuando el inculpado sea de tal peligrosidad, que la cárcel del lugar, no presente las seguridades debidas, o IV.- Cuando corra peligro la integridad corporal del inculpado si continúa su estancia dentro de la jurisdicción del Juez competente.
En el caso de que el Tribunal Superior de Justicia acuerde la prórroga de Jurisdicción, las actuaciones pasarán al conocimiento de alguno de los Jueces de la misma jerarquía de la Capital del Estado que tenga competencia Penal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.