Artículo 181 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 181.- La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos.
Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido, y previa la clasificación legal de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.
Si la persona lesionada o enferma debiere estar detenida, su curación tendrá lugar precisamente en los hospitales públicos o en la prisión, y si quisiere ser curada en estos lugares por médicos de su elección, podrá efectuarlo, si la autoridad que conozca del asunto considere conveniente dar la autorización.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.