Artículo 187 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 187.- Para los efectos de la fracción l del artículo anterior, se entiende que el delincuente es aprehendido en flagrante delito, no sólo cuando es detenido en el momento de estarlo cometiendo, sino cuando después de ejecutado el hecho delictuoso, el inculpado es perseguido materialmente, o cuando en el momento de haberlo cometido, alguien lo señala como responsable del mismo delito, y se encuentra en su poder el objeto del mismo, el instrumento con que aparezca cometido o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Se entiende por caso de notoria urgencia para efectos de la fracción II del Artículo anterior cuando:
a) Se trate de delito grave a que se refiere el último párrafo del artículo 350 de este Código.
b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y c) Que el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otras circunstancias a solicitar el libramiento de una orden de aprehensión.
El Ministerio Público al ordenar la detención en caso de urgencia deberá hacerlo por escrito, acreditando debidamente los requisitos mencionados en los incisos anteriores. La orden administrativa será ejecutada por la Policía Judicial, la que deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del Ministerio Público que la haya librado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.