Artículo 240 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 240.- Antes de que los testigos comiencen a declarar se les instruirá de las penas que el Código Penal establece para los que se producen con falsedad o se niegan a protestar o declarar. Esto se podrá hacer hallándose reunidos todos los testigos.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 1997)
A los menores de dieciocho años, en vez de hacerles saber las penas en que incurren los que se producen con falsedad, se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.