Artículo 320 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 320.- Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación; lo que se hará constar en el proceso.
La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso, y al notificador que haya incurrido en ello se le aplicará una corrección disciplinaria por el tribunal que conozca del recurso y que consistirá en multa de veinte a cien pesos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.