Artículo 339 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 339.- Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
I.- Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito;
II.- Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio, en los términos que señala la ley; por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento, y por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna de las diligencias del proceso;
III.- Por no habérsele ministrado los datos que necesitare para su defensa y que constaren en el proceso;
IV.- Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde se sigue el proceso, estando allí también el procesado;
V.- Por no habérsele citado para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;
VI.- Por no habérsele recibido, injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo a la ley;
VII.- Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público;
VIII.- Por habérsele condenado por delito distinto del señalado en las conclusiones del Ministerio Público;
IX.- Por haberse negado al inculpado los recursos procedentes; y X.- Por haberse tenido en cuenta en la sentencia una diligencia que la ley declare expresamente que es nula.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.