Artículo 399 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 399.- La recusación puede interponerse en cualquier tiempo, pero no después de que se haya citado para sentencia de primera instancia o para la vista en el Tribunal Superior, y la promovida no suspenderá la instrucción ni la tramitación del recurso pendiente. Si se interpusiere en contra de un juez o magistrado, se suspenderá la celebración de la audiencia de juicio y, en su caso, la audiencia para la resolución del asunto en el Tribunal Superior.
En los incidentes a que se refiere este Capítulo, será oído siempre el Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.