Artículo 410 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 410.- No procede la recusación:
I.- Al cumplimentar exhortos;
II.- En los incidentes de competencia;
III.- En la calificación de los impedimentos o recusaciones; y IV.- Durante el término a que se refiere el artículo 19 Constitucional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.