Artículo 451 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 451.- Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este Código y que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquellos que no deban suspender el curso del procedimiento, se sustanciarán por separado y en la forma siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o más tardar al día siguiente. Si el tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se efectuará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.