Artículo 453 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 453.- El Ministerio Público y el defensor podrán nombrar un perito médico para que dictamine sobre el caso.
En los Distritos Judiciales en que no exista perito psiquiatra, hará sus veces el médico legista.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.