Artículo 462 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 462.- Durante el tiempo de la reclusión el tribunal proveerá a la observancia de las medidas que hubiere dictado, las que podrá revocar o modificar oyendo al perito psiquiatra, al Ministerio Público y al defensor del inculpado.
La vigilancia del recluido estará a cargo de la autoridad administrativa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.