Artículo 79 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 79.- Cuando se ignorare la residencia de la persona que deba ser citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione. Si esta investigación no tuviere éxito y quién ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.