Artículo 100 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 100.- El Ministerio Público podrá acordar la retención y conservación de la evidencia física, indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, siempre que guarden relación directa con el lugar de los hechos o del hallazgo se realizará con las reglas establecidas para la cadena de custodia y demás disposiciones que resulten aplicables.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1981)
Todo esto se hará constar en el Acta que se levante.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1981)
Tratándose de vehículos, cuando sean necesarios para la práctica de peritaje, los mismos serán entregados de inmediato a sus propietarios, poseedores y representantes legales, en depósito previa inspección ministerial, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I.- Mantenerlos en lugar ubicado en el Distrito Federal, a disposición del Ministerio Público, conservándolos como hubiesen quedado después de los hechos de que se trate, con la obligación de presentarlos a la autoridad cuando se les requiera para la práctica del peritaje correspondiente, que deberá verificarse dentro de los tres días siguientes;
(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
II.- Que el indiciado no haya pretendido sustraerse a la acción de la justicia, abandonando al lesionado en su caso o consumado el hecho en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y III.- Que la averiguación previa se tramite como consecuencia de un hecho imprudencial cuya pena no exceda de cinco años de prisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.