Artículo 125 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 125.- La curación de las personas que hubieren sufrido lesión o enfermedad proveniente de un delito, se hará por regla general en los hospitales públicos bajo la dirección de los médicos. Si no hubiere médico en el lugar o a corta distancia, se podrá encargar de la curación un práctico.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Para la debida atención médica, en los delitos que impliquen violencia, especialmente contra las mujeres, se seguirán los protocolos, lineamientos, normas oficiales mexicanas, o cualquier otro instrumento administrativo especializado, que será solicitado por el Ministerio Público a la institución de salud.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.