Artículo 148 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 148.- A estas diligencias deberán concurrir:
(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
I.- El juez o el Ministerio Público que ordene la diligencia con su secretario o testigos de asistencia;
II.- La persona que promoviere la diligencia;
(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
III.- El inculpado y su defensor;
IV.- El Agente del Ministerio Público;
V.- Los testigos presenciales, si residieren en el lugar;
VI.- Los peritos nombrados, siempre que el juez o las partes lo estimen necesario, y (REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
VII.- Las demás personas que el Ministerio Público o el juez crean conveniente y que expresen en el mandamiento respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.