Artículo 203 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 203.- Los testigos deben ser examinados separadamente por el Ministerio Público o por el juez, en presencia del secretario. Sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo en los casos siguientes:
I.- Cuando el testigo sea ciego;
(REFORMADA, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
II.- Cuando sea sordo o mudo; (REFORMADA, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
III.- Cuando ignore el idioma castellano, y (ADICIONADA, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
IV.- Cuando el testigo sea menor de edad, el cual deberá estar en todo caso acompañado de quien legalmente lo represente.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.