Artículo 400 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 400.- Después de recibir las pruebas que legalmente puedan presentarse, así como de la lectura de las constancias que las partes señalen y de oír los alegatos de las mismas, el juez declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 28 DE ENERO DE 2005)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.