Artículo 417 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 417.- Tendrán derecho de apelar:
I.- El Ministerio Público;
II.- El acusado y su defensor;
(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)
III.- El ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.