Código Penal estatal

Artículo 433 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 433.- Siempre que el Tribunal encuentre retardado indebidamente el despacho de una causa o violada una Ley en la instrucción o en la sentencia, aun cuando esa violación no amerite la reposición del procedimiento, ni la revocación de la sentencia llamará sobre tal hecho la atención del Juez y podrá imponerle cualquiera corrección disciplinaria; pero si dicha violación constituye delito, lo consignará al Ministerio Público.

(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 433 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal?

Siempre que el Tribunal encuentre retardado indebidamente el despacho de una causa o violada una Ley en la instrucción o en la sentencia, aun cuando esa violación no amerite la reposición del procedimiento, ni la…

¿Está vigente el artículo 433?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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