Artículo 458 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 458.- Si el Juez o tribunal accediere a la inhibición, remitirá inmediatamente los autos al Juez que se la hubiere propuesto, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.