Artículo 464 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 464.- Cuando a consecuencia de los respectivos oficios que medien entre el Juez requerido y el requeriente, uno de ellos se desistiere de la competencia, el que lo haga remitirá al otro sus actuaciones.
Si ambos sostuvieren su jurisdicción, remitirán al Tribunal Superior los autos que hubieren formado, con informe fundando su competencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.